(Ley 446 de 1998, Decreto 1818, septiembre 7 de 1998, Ley 640 enero 5 de 2001). Es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 ley 446 de 1998). Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.
 

El Decreto N° 1818 de 1998 establece las normas relativas a la conciliación en materia laboral, en materia de alimentos que se deben a menores de edad, en materia del contencioso administrativo, en asuntos agrarios, en asuntos de tránsito, en equidad, en reclamos por la prestación de servicios turísticos, en asuntos internacionales y en perjuicios causados a las víctimas de la violación los derechos humanos, normas que fueron modificadas mediante la Ley 640 de 2001. No son susceptibles de conciliar todos aquellos asuntos que no admiten transacción o acuerdo: los del estado civil de las personas, las fronteras patrias, o aquellos delitos graves como el narcotráfico, el homicidio doloso, el secuestro y el terrorismo.
La conciliación puede ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de este proceso. La conciliación extrajudicial se denomina en derecho cuando se realiza a través de los conciliadores de un centro de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias. Y en equidad cuando se realiza ante conciliadores en equidad.

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