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Derechos Penal | Cuadro Sobre Principios Limitadores | Cátedra: Zaffaroni - Sal Llargues | 1° Cuat. de 2009 | Altillo.com |
LIMITES DERIVADOS
DE LA FUNCION POLITICA
L E G A L I D A D |
LEGALIDAD
FORMAL
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Se consagra en los art. 18 y 19 de
la CN y mediante el inc. 22 del 75, en los arts. 9 de la CA y 9 del
PIDCP. Desde 1853 se consagró con la fórmula ningún habitante de la
nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso. Este principio implica la prohibición de la ley
“ex pos facto”
La legalidad penal se completa con el llamado Principio de Reserva (ningún habitante puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe). Los dos principios responden a un único requerimiento de racionalidad en el ejercicio del poder, emergente del principio republicano de gobierno art. 1 CN. Desde el punto de vista la legalidad significa que la única funte de de ley penal en el sistema argentino son lo órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la ley forma de ellos emanada. La CN no admite que la jurisprudencia, la doctrina o los usos y constumbres puedan habilitar el poder punitivo. Es inconstitucional cualquier ley emanada de la administración. La materia penal queda excluida de los derechos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 CN). Existen casos en que la ley penal se limita a establecer una conminación, dejando que la acción prohibida sea determinada por otra ley, que puede ser también formal, pero que por lo general no lo es: son las leyes penales en blanco. Estas leyes abren al puerta a la analogía y a la aplicación retroactiva. A demás de delegar la potestad punitiva por parte del poder legislativo a otros poderes. |
MAXIMA TAXATIVIDAD LEGAL E INTERPRETATIVA |
La ley penal se expresa en palabras
y estas no son nunca totalmente precisas. Por lo tanto se requiere
al legislador que las leyes sean dictadas en forma taxativa y con la
mayor precisión posible. Se da cuando el legislador prescinde de del
verbo típico, cuando remite a conceptos vagos o valorativos de
dudosa precisión, el derecho penal tiene dos posibilidades: declarar
la inconstitucionalidad o aplicar el principio de máxima taxatividad
interpretativa. Pero debe prevalecer la inconstitucionalidad cuando
el PMT es demasiado artificioso. El PMT se manifiesta mediante la
prohibición absoluta de la analogía “in malam partem”
La dudas interpretativas deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalizacion. |
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RESPETO HISTORICO AL AMBITO LEGAL DE LO PROHIBIDO |
La ley es un texto y todo texto tiene un contexto, tanto discursivo como social. El ámbito de lo legalmente prohibido varía aunque el texto permanezca igual, porque el contexto cambia continuamente. Hay casos en que se debe tomar en cuenta el contexto cultural del texto legal, y cuando se comprueba un fenómeno de inusitada extensión prohibitiva se impone la reducción histórica. | |
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL |
La garantía de legalidad tiene como
sentido impedir que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de
su comisión, no era delito o no era perseguible y a su vez, prohibir
que a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que
la legalmente prevista al tiempo de la comisión del delito. Pero
existe una excepción que es el efecto retroactivo de la ley penal
más benigna. La ley penal más benigna puede tratarse de: la creación
de una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, una clase
distinta de pena, etc.
Los límites temporales que se toman en cuenta para determinar cual es la ley más benigna son los de la comisión del hecho (realización de la acción típica, no el resultado) y de la extinción de la condena.- |
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LEYES ANOMALAS DESINCRIMINATORIAS Y MAS BENIGNAS |
Son las llamadas leyes de amnistía,
borran el delito. Las debe dictar el Congreso. Puede ser dictada
antes, durante o después del proceso o de la condena. Sus efectos
son:
Pueden beneficiarse hasta los herederos, si tienen interés en ello. |
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RETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA |
Los tribunales no son fuente de
legislación penal y toda pretensión de jurisprudencia obligatoria es
inconstitucional (control difuso de la CN). No se le puede reprochar
al agente como ilícita una acción por un nuevo criterio
interpretativo, pero si el caso inverso por razones de equidad y del
art. 16 CN.
En el caso de jurisprudencia constitucional, la Corte no puede revertir su criterio regresivamente. |
PRINCIPIOS LIMITATIVOS QUE EXCLUEN VIOLACIONES GROSERAS CON LOS DD. HH. | LESIVIDAD |
Es el límite material más importante
de la CN. No solo limita el poder criminalizante primario y
secundario, sino que también a la ingerencia del estado en general.
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” Entonces:
Una ley o sentencia que pretenda imponer
pautas morales es ilícita y su antijuridicidad lesiona el modelo de
estado de derecho consagrado en la CN. Esto se nota en la ley de
tenencia de estupefacientes. O sea, penalmente no puede legitimarse la intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico. Ahora bien, que es bien jurídico. No corresponde decir que los bienes jurídicos se tutelan, ya que por mera deducción, la eficacia tutelar de la ley penal (y por ende preventiva de la pena), el discurso del PP puede racionalizar afectaciones hipotéticas (peligros abstractos, remotos, etc.) y hasta intervenir desproporcionadamente tutelando bienes jurídicos insignificantes o inexistentes. |
PROPORCIONALIDAD MINIMA |
Son criminalizaciones que no violan gravemente ningún principio pero fortalecen el estado de policía, lo que hace necesario un | |
INTRASCENDENCIA |
Si bien el art. 119 de la CN establece que las penas no deben trascender a la persona, el poder punitivo hace trascender la pena a la familia, sus ingresos, estigmatizando a la persona a su familia. Un ejemplo es la prohibición de contacto con la pareja de los imputados, aquí la pena también es sufrida por la pareja.- | |
HUMANIDAD |
Este principio se encuentra
establecido en el art. 18 CN (se prohíbe la pena de azotes y toda
forma de tormentos) y consagrado expresamente a través del inc. 22
del 75 prohibición de la tortura y penas o tratos crueles o
degradantes (art. 5 de la DUDH, art. 7 del PIDCP y el 5 de la CADH).
Pese a esta expresa consagración y jerarquía es el principio más
ignorado del poder criminalizante.
Por este principio es inhumana toda pena brutal (muerte, castración, esterilización y las consecuencias jurídicas). |
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PROHIBICION DE DOBLE PUNICION |
La primera hipótesis se da cuando se
da cuando la administración impone penas (multas, inhabilitaciones,
etc), pero que el discurso penal no las considera penas. Toda pena
no manifiesta debe declarase inconstitucional, ya que estas penas no
manifiestas habilitan el poder punitivo más discrecional.
En el segundo grupo están los casos en que las personas sufren enfermedades o perjuicios por acción u omisión de las agencias, en las etapas de investigación o represión del delito. También se dan torturas en comisarías o en sede judicial (las penas ilícitas, no por ser prohibidas dejan de ser penas). A la hora de la sentencia se deben tomar en cuenta y descontarse de la pena aplicada jurisdiccionalmente, ya que se puede caer en la doble punición. El tercer grupo son los indígenas con culturas diferentes que tienen su propio sistema de sanciones al que el estado no puede imponerle otra (al menos descontar la comunitaria). El art. 75 inc. 17 (preexistencia étnica y cultural de los pueblo indígenas) obliga a tomarlas en cuenta. |
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BUENA FE Y PRO HOMINE |
Los textos constitucionales e
internacionales que consagran derechos deben interpretarse de buena
fe y en caso de duda, conforme a la cláusula pro homine.
Principio de buena fe: los textos deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta su fin. Principio Pro Homine: establece que ante la duda se decida en el sentido más garantizador del derecho que se trate. Estos principios impiden que el discurso penal invoque normas de la CN y tratados para violar las garantías. Un ejemplo de esto es invocar derechos para convertirlos en bienes jurídicos e imponer penas inusuales o crueles, con el pretexto de tutela. |
PRINCIPIOS LIMITADORES DE LA CRIMINALIZACION | SUPERIORIDAD ETICA DEL ESTADO |
La renuncia estatal a los límites
éticos da lugar a su ilitimidad y consiguiente carencia de títulos
para requerir comportamientos adecuados al derecho por parte de sus
habitantes.
Si el Estado de Derecho cede ante el Estado de Policía, pierde racionalidad y debilita su función de pacificador social y pierde nivel ético. |
SANEAMIENTO GENEALOGICO |
Las criminalizaciones primarias surgen de cierto momento histórico y son consagradas por el legislador participando de cierto contexto histórico y de poder. Por esto los tipos penales frecuentemente arrastran una carga ideológica poco compatible con el estado de derecho. Esta carga se llama genealogía del tipo penal y es necesario, a través de investigaciones genealógicas, depurarlos de arrastres al estado de derecho. | |
CULPABILIDAD |
El principio de culpabilidad abarca
dos niveles:
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