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Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª).Sentencia núm. 509/2000 de 26 octubreAC\2001\702
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Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª).
Sentencia núm. 509/2000 de 26 octubre
AC\2001\702
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COMPETENCIA DESLEAL: IMPROCEDENCIA: venta de libros de texto ofreciendo como regalo el 25% del dinero gastado en la compra del libro con la condición de invertir dicha cantidad en productos del mismo comercio: el descuento ha de entenderse en el significado usual como rebaja en el importe.
LEGITIMACION PASIVA: procedencia: competencia desleal: entidades unidas por un contrato de franquicia.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 484/1999
Ponente: Ilmo. Sr. D. pío aguirre zamorano
La Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad «Centros Comerciales Continente, SA», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar.El Juzgado dictó, con fecha 30-7-1999, Sentencia estimando la demanda.La Audiencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la Sentencia en el sentido de desestimar la demanda.
En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de octubre de dos mil.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el núm. 341 del año 1998, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 484 del año 1999, a instancia de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresarios de Libreros, representado ante este Tribunal, como apelante, por el Procurador señor J. C. y defendido por el Letrado señor A. M., contra Entidad Mercantil Centro Comercial Continente, SA y la Entidad Mercantil Iliturgitana de Hipermercados, SL, representado ante el Tribunal, como apelados por la Procuradora señora L. L. las dos entidades y defendido por los Letrados señores L. M. y G. G. respectivamente.
Aceptando los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, con fecha 30 de julio de 1999.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: «Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad Centros Comerciales Continente, SA, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Auxiliadora F. R., contra la Entidad Centros Comerciales Continente, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José María F. R. y contra la Entidad Iliturgitana de Supermercados, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María R. T., debo declarar y declaro, la deslealtad de la campaña de venta de libros de texto confeccionada por las demandadas Entidad Iliturgitana de Supermercados, SL y Centros Comerciales Continente, SA, para el curso escolar 1998-1999, y prohibiendo la realización de tales campañas en el futuro, imponiendo a ambas demandadas las costas del procedimiento».
SEGUNDO
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28 de septiembre de 2011
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Contra dicha Sentencia se interpuso por las entidades demandadas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
TERCERO
Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 23 de octubre de 2000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal solicitando apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con lo solicitado en la contestación de la demanda y que se desarrollará en los fundamentos de derecho de esta resolución, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria por ser la sentencia ajustada a derecho.
CUARTO
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. Pío José Aguirre Zamorano.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, mientras no se opongan a los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
PRIMERO
Ejercita la parte actora, Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros, dos acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal ( RCL 1991, 71) , solicitando se declare la deslealtad de los demandados en la venta de libros y la prohibición de tales campañas en el futuro, los hechos son aceptados por las partes, durante el inicio del curso escolar 1998-1999 la Entidad Iliturgitana de Hipermercado, SL en su Centro Continente de Andújar inició una campaña de venta de libros de texto ofreciendo como regalo el 25% del dinero gastado en la compra de los libros siempre que ese dinero a su vez fuera destinado a la adquisición de cualquier producto del Centro Comercial que no fueran libros de texto; la entidad actora entiende que esta campaña suponía un descuento para el consumidor superior al permitido reglamentariamente.
Segundo
SEGUNDO
La demandada Centro Comercial Continente, SA reproduce en esta alzada la excepción alegada en la instancia de falta de legitimación pasiva por no ser la propietaria ni arrendataria del Centro Comercial que realizó la oferta, que es la Entidad Mercantil Iliturgitana de Hipermercado, SL. Esta excepción tiene que ser desestimada, por los mismos razonamientos de la sentencia de instancia pues ambas entidades están unidas por un contrato de Franquicia y en virtud de la cual la entidad Continente cede a la entidad Iliturgitana de Hipermercados, el nombre, anagrama e imagen comercial, y el art. 20 de la Ley de Competencia Desleal dispone que «las acciones previstas en el art. 18 podían ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado en su realización», es por ello que se desestima esta excepción.
Tercero
TERCERO
Entrando a conocer sobre el fondo del asunto la cuestión, una vez que los hechos denunciados son reconocidos por las entidades demandadas, es determinar si la campaña de venta de libros de texto del Curso escolar 1998-1999, puede ser calificada de competencia desleal, como así lo hace la resolución impugnada. Esta Sala es consciente de la diversidad de soluciones que los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales han dado al tema que hoy nos ocupa siendo el problema a dilucidar si el regalar un 25% de lo gastado en libros de texto con la condición a su vez de invertir dicha cantidad a otros productos del mismo comercio supone o no un descuento prohibido en esa época por el RD núm. 484/1990, de 30 de marzo ( RCL 1990, 850 y 883) sobre precios de venta al público de libros, dispone el art. 1 de manera general que, el precio de los libros oscilará entre el margen de 100% hasta el 95% sobre el fijo establecido, estableciendo esta misma disposición en su Exposición de Motivos que «la existencia
de un precio fijo para cada libro asegura, al darse dicho precio en todos los puntos de venta, que las ediciones de rápida rotación no desplacen a las de vida más larga, hecho imprescindible si se quiere mantener una oferta editorial culturalmente plural, heterogénea y rica. Por otra parte el precio fijo permitirá que la competencia se establezca sobre factores diferentes al precio, permite una oferta plural, y un mayor número de puntos de venta en beneficio del consumidor final, esto es, el lector», siendo de aplicación si considera que ha habido descuento la Ley de Propiedad Intelectual ( RCL 1996, 1382) , el Decreto citado, y la Ley de Competencia Desleal cuyo art. 5 especifica que se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a la exigencia de la buena fe: el art. 15 que considera desleal «prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de leyes» y el art. 8 que establece que la entrega de obsequios con fines publicitarios y prácticas comerciales análogas, se reputan desleales cuando por las circunstancias en que se realicen pongan al consumidor en el compromiso de contratar la prestación principal...
Cuarto
CUARTO
Pues bien, en este momento considerar como descuento esta oferta o entender que no es un descuento porque el consumidor pagaba el libro íntegramente y lo único que se le ofrecía era un regalo, ya no tiene objeto pues el TS en sentencia núm. 352/2000, de 31 de marzo ( RJ 2000, 1787) al enjuiciar un caso prácticamente igual al que hoy nos ocupa, ha considerado que el descuento ha de entenderse en el significado usual como rebaja en el importe del precio fijado con el consiguiente beneficio dinerario del porcentaje en el que se fije el descuento para el comprador que, en todos supuestos no ha de desembolsar la porción rebajada del precio y lleva a la conclusión que es ajustado a la norma esta forma de vender los libros de texto.
A mayor abundamiento y como consecuencia de esta sentencia el RDley 6/2000, de 23 de junio ( RCL 2000, 1404) en su art. 30, liberaliza el descuento sobre los libros de texto, es por esta razón que se ha de acoger el recurso planteado y revocar la sentencia de instancia.
Quinto
QUINTO
En cuanto a las costas causadas en la instancia existen suficiente motivos para no imponerlas a las Entidades actoras pues no ha sido hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2000, cuando el citado Tribunal ha resuelto en el sentido de los fundamentos de derecho de esta resolución, los distintos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales.
Sexto
SEXTO
Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habrán de imponerse las costas del presente recurso al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, con fecha 30 de julio de 1999, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 341 del año 1998, debemos de revocar y revocamos la mencionada resolución y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la entidad demandada, de los pedimentos de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.
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Análisis: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª).Sentencia núm. 509/2000 de 26 octubreAC\2001\702
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Análisis del documento
Voces
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
No restricción a la competencia
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No debe estimarse: venta de libros de texto ofreciendo como regalo el 25% del dinero gastado en la compra del libro con la condición de invertir dicha cantidad en productos del mismo comercio: el descuento ha de entenderse en el significado usual como rebaja en el importe:
[F. 3 y 4]
LEGITIMACION
Pasiva
Debe estimarse
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Competencia desleal: entidades unidas por un contrato de franquicia:
[F. 2]